La confianza es la columna vertebral de la relación médico-paciente, y está basada, no solamente en los conocimientos exigibles al médico, su calidad humana, etc., sino también en la entrega sincera que debe mostrar el paciente. El fruto de esta interacción es una confianza mutua, encaminada a resolver o mitigar la carencia de salud que exhibe el paciente. Este vínculo exige un alto y exquisito grado de confidencialidad en cualquier situación y, dado que nuestras actuaciones han de quedar plasmadas en la ‘historia clínica’, lógicamente ésta habrá de conservarse de forma que quede protegida de cualquier transgresión que vulnere el principio de confianza mutua entre el médico y el paciente.
La confidencialidad, como veremos a continuación, está ampliamente contemplada en nuestra legislación y en el Código de Deontología Médica, amparando tanto el secreto profesional médico, como el derecho del paciente a la preservación de todos los datos que se generen en el curso de su relación con el médico. En España, hay suficiente legislación para proteger el secreto profesional médico, tanto desde la vertiente legal como desde la vertiente ética.
La protección a la intimidad de las personas está considerado un derecho fundamental, y así lo reconoce el artículo 18.1 de la Constitución española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En el ámbito privado este derecho se fundamentó, de forma activa, en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
La Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, en su artículo 10.3, imponía la confidencialidad de toda la información relacionada con el proceso y estancia de un ciudadano en un centro sanitario, y en su artículo 60, que deben quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, estableció la obligación de reglamentar tanto la recogida como el tratamiento de datos derivados de la investigación médica, gestión hospitalaria, Sanidad pública e incluso salud laboral, garantizando el carácter confidencial y la seguridad de los datos de naturaleza personal referidos a la salud, aparte de velar porque se haga uso de los mismos dentro del respecto a los derechos y libertades fundamentales del individuo y, sobre todo, el derecho a la intimidad.
La Ley 41/2002, de 14 de diciembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en su artículo 7 señala que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a la salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. También, que los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos anteriormente citados y que deberán elaborar, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
En desarrollo de esta Ley se han aprobado diversas normativas de carácter autonómico. En Castilla y León, por ejemplo, tenemos el Decreto 101/2005, de 22 de diciembre, que regula la historia clínica en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
El Código Penal de 1995, en su artículo 199,2, ha tipificado como delito la revelación o divulgación del secreto profesional, aunque de ello no se derive un daño, así como el acceso a datos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada. El referente de cómo debe ser el deber objetivo de cuidado por parte de los médicos, en cuanto a tipificación penal de este tipo de delitos, está en lo dispuesto en el Código de Deontología Médica.
El secreto profesional del médico ha estado protegido en todos los Códigos de Deontología Médica. El vigente Código recoge esta obligación en el Capítulo V, titulado ‘Del secreto profesional del médico’.
Sin embargo, a pesar de todo, diariamente observamos cómo se vulneran estos principios y normas, no solamente en los diversos medios de comunicación social, sino también por la banalización que el médico atribuye a esta información.
Nuestra Comisión de Deontología del Colegio de Salamanca ha comprobado que, a pesar de la abundante y completa legislación, la obligación de mantener y velar por el secreto profesional no se cumple. Se observan situaciones de distinta índole; unas tienen como actor exclusivo al médico y en otras los actores son los médicos o el personal sanitario o no sanitario que trabaja con él. Estas situaciones pueden ser objeto de reproche ético y causa de responsabilidad legal y, por ello, queremos exponerlas con la finalidad de ser discutidas y ver qué medidas se pueden proponer para sensibilizar tanto a los compañeros médicos como a la sociedad sobre la necesidad de exigir el cumplimiento de estas normas antes enunciadas.
El secreto profesional del médico ha estado protegido en todos los Códigos de Deontología Médica
En la vulneración de los principios de confidencialidad existen dos situaciones: una, la determinada por el carácter social que exhibe el español medio, generalmente extrovertido, comprometido socialmente con sus relaciones familiares y de amistad, lo que le lleva manifestar especial interés por las personas de su entorno, situación a la que no es ajena el médico; y en segundo lugar, la banalización a la que está sometida la información particular de la persona (salvo cualquier información financiera y económica).
Parece que todos somos propiedad de todos, se airea cualquier dato íntimo, no solamente por el entorno social, sino también por la propia persona. El médico también cae en esta trampa, y en muchas ocasiones no tiene escrúpulos en divulgar intencionadamente información o, por omisión en sus deberes de custodia, permite que esta información trascienda fuera de las lícitas relaciones médico-paciente.
Debemos recordar que la historia clínica es un documento esencialmente medico-clínico con evidente valor probatorio y el elemento princeps de la relación médico-paciente. El clínico es a quien el paciente confía su salud y su intimidad. Es a él a quien se le pide información.
En primer lugar, respecto a la parte que nos corresponde como médicos, hemos de recordar el precepto del artículo 27, 3 que dice que “el hecho de ser médico no autoriza a conocer información confidencial de un paciente con el que no se tenga relación profesional”. Este precepto nos limita el ansia de caridad hacia nuestros allegados y conocidos. Son frecuentes las preguntas entre compañeros respecto a aspectos del acto médico que acompaña a sus actuaciones profesionales determinadas por la particular idiosincrasia del pueblo español en sus relaciones sociales.
No siempre somos conscientes de que se está violentado al compañero a quien se pregunta y, además, en otras ocasiones está considerando que preguntar es una obligación de consideración y amistad hacia la persona del enfermo. Si además de este interés, porque existe una amistad cierta, subyacen intereses torticeros con posterior utilización interesada de esa información o la divulgación a terceros de ese conocimiento, la acción de ambos médicos, tanto por parte del que pregunta como por parte del que contesta adquiere una mayor gravedad, tanto ética como penal, por lo que caemos en la segunda situación antes mencionada.
Igualmente, fruto de la banalización se observan múltiples situaciones, tales como la omisión del deber de la custodia que hacen algunos médicos de las historias clínicas que han solicitado, bien porque el titular de la historia es su paciente o bien porque la utiliza con fines docentes o está colaborando en estudios epidemiológicos o de investigación.
La mayoría de los médicos conocen sus obligaciones respecto a que no se conozca ni que se pueda identificar directa o indirectamente a un paciente, como imponen los artículos 27,6 y 28,2 del Código, pero se viene observando que, en ocasiones, el médico que la recibe no firma ningún documento cuando le llega la historia en depósito, ni tampoco que se adopten medidas de guardia y custodia sobre ellas. Se dejan en cualquier lugar, amontonadas, en despachos o salas comunes, sin introducirlas en armarios ni guardarlas bajo llave. La medicina actual, que suele practicarse en equipo, impone complejas condiciones de trabajo, pero estas diicultades no autorizan a desentenderse de la obligación de preservar el secreto médico en cada uno de los actos que éste realiza, sea asistencial o de estudio. Cuando la historia clínica está en poder un médico, él es el responsable de la totalidad del secreto. Esta falta real de custodia releja una actitud imprudente y una falta de sensibilización hacia la importancia que tiene el secreto profesional en el quehacer médico.
Como en el caso anterior, la frivolidad con que se trata la información médica adquiere especial relevancia en la era de la información digital, donde el acceso inmediato a la información ha exigido una rigurosa reglamentación, restringiendo los accesos mediante ‘permisos’ regulados por claves, propiedad particular del usuario de las bases de datos. En este sentido, observamos cómo, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito económico, se minusvalora la importancia de estos accesos, permitiendo la divulgación hacia nuestros compañeros de trabajo, lo que permite un acceso incontrolado.
Falta control por los médicos de las claves que se les facilitan para poder acceder a la historia electrónica o a los datos analíticos o de diagnóstico. No hace falta recordar que las claves de acceso tienen titularidad y pertenecen a cada uno de los médicos que las han solicitado y de las cuales son responsables (Ley de Protección de Datos).
Está comprobado que un elevado número de médicos confía la utilización de estas claves al personal auxiliar administrativo o al personal de enfermería y, en algunos casos, estas claves llegan a ser claves públicas sin conocimiento del Administrador que las ha facilitado. Esta situación impide la adecuada independencia y separación de los archivos informáticos y que se cumplan los requisitos para acceder a ellos, sin poder evitar el mal uso de las claves facilitadas.
En este punto debemos señalar que el artículo 7 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece en su punto 6 que el tratamiento de los datos sanitarios debe realizarse por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto. El cuanto al mantenimiento de un fichero, el responsable último de éste es la persona que realizó el contrato con la empresa distribuidora o quien ordenó su constitución. Éste puede delegar en los Administradores del Sistema y en los responsables informáticos de su mantenimiento e integridad.
En este punto, las personas que contratan u ordenan son los gerentes o los responsables autonómicos de la Sanidad pública; por esta razón, serán estos los últimos responsables del mal uso de las herramientas informáticas. Lo cual, lógicamente, no impide que se llegue en cualquier supuesto hasta el verdadero responsable mediante la trazabilidad obligada por la ley de los accesos.
La Comisión de Deontología del Colegio de Salamanca ha venido observando cómo se incumplen con frecuencia las normativas anteriormente citadas, bien por un proceso de banalización de la información o por falta de conciencia en su cumplimiento, tanto por los médicos como por otro personal sanitario: fruto de esta situación, en su momento hemos creído necesario advertir al presidente del Ilustre Colegio de Médicos de Salamanca, la última vez el día 11 de febrero de 2014, para que lo participara a los directores gerentes de Atención Primaria y Especializada de Sacyl en Salamanca, con el fin de que tomen conciencia de su importancia y que adopten las medidas que garanticen el cumplimiento de la legalidad vigente.
Por último, y a modo de conclusiones, creemos que son necesarias campañas de sensibilización, tanto a nivel profesional, recordando los deberes a los que estamos sometidos los médicos por el triple imperativo deontológico, ético y legal, como a nivel de la sociedad, para que adquiera la conciencia de que su intimidad sanitaria debe tener, al menos, el mismo nivel de seguridad que sus datos económicos, ya que si el médico no se comporta con el celo profesional pertinente, mal podrá exigir a sus colaboradores sanitarios y no sanitarios absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional, cuestión que le impone el artículo 29,1 del Código.
PONENTES:
García García, Cesáreo
Paz Bouza, José
Salvat Puig, Juan
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